Texto oficial
Art. 21. Todo propietario, concesionario, usuario,
empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación
cualquier sala de espectáculos, local público o estación
radiodifusora o de televisión en que se representen o
ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas
musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales
obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener
la autorización de que tratan los artículos anteriores a
través de la entidad de gestión colectiva correspondiente,
mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al
pago de la remuneración que en ella se determine, de
acuerdo con las normas del título V.
En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas
entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad
de los titulares de derechos de administrar sus obras en
forma individual respecto de utilizaciones singulares de
ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.