Texto oficial
Artículo 24.- En el caso de las obras que a
continuación se señalan regirán las normas siguientes:
a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones
análogas, el derecho en la compilación corresponde al
organizador, quien está obligado a obtener el
consentimiento de los titulares del derecho de las obras
utilizadas y a pagar la remuneración que por ellos se
convenga, salvo que se consigne expresamente que tal
autorización se concede a título gratuito;
b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones
análogas, hechas por encargo del organizador, éste será
el titular del derecho, tanto sobre compilación como sobre
los aportes individuales;
c) En diarios, revistas y otras publicaciones
periódicas:
1) La empresa periodística adquiere el derecho de
publicar en el diario, revista o periódico en que él o los
autores presten sus servicios, los artículos, dibujos,
fotografías y demás producciones aportadas por el personal
sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los
demás derechos que esta ley ampara.
La publicación de esas producciones en otros diarios,
revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de
aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará
derecho a sus autores al pago adicional del honorario que
señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si
la publicación se hace por una empresa periodística
distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o
autores el honorario que establezca el mencionado Arancel.
El derecho a las remuneraciones establecidas en el
inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado
desde la respectiva publicación de las producciones; pero
se suspenden en favor del autor o autores, respecto de la
empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el
contrato de trabajo.
2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio
de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo,
aquél tendrá el derecho exclusivo para su publicación en
la primera edición que se efectúe después de la entrega,
a menos que hubiere sido encargada expresamente para una
edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente,
el autor podrá disponer libremente de ellas.
d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será
aplicable lo dispuesto en la c) respecto de los artículos,
dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por
esta ley, y
e) En estaciones radiodifusoras o de televisión,
corresponderán al medio informativo y a los autores de las
producciones que aquél difunda los mismos derechos que,
según el caso, establecen los N°s 1) y 2) de la letra c).