Texto oficial
Artículo 70.- La protección concedida por este Título
tendrá una duración de setenta años, contados desde el
31 de diciembre del año de la publicación de los
fonogramas respecto de los productores de fonogramas y de 70
años desde la publicación de las interpretaciones o
ejecuciones respecto de los artistas intérpretes o
ejecutantes.
A falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de la
interpretación o ejecución o fonograma, la protección
será de 70 años contados desde el final del año civil en
que fue fijada la interpretación o ejecución o fonograma.
En el caso de interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, el plazo de 70 años se contará desde la fecha de
su realización.
La protección de las emisiones de los organismos de
radiodifusión tendrá una duración de cincuenta años,
contados desde el 31 de diciembre del año de la
transmisión.