Texto oficial
Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de
televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la
fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.
La retransmisión de las emisiones de dichos organismos
o su comunicación al público en locales a los que éste
tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una
retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.
En el caso de los permisionarios de servicios limitados
de televisión, éstos no podrán emitir ni retransmitir,
por cualquier medio, en su oferta programática, señales
pertenecientes a los concesionarios de radiodifusión
televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización
de éstos. La emisión y retransmisión de tales señales
dará al concesionario el derecho a una retribución, que
deberá ser acordada previamente por las partes.
Los organismos de radiodifusión o televisión podrán
realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o
ejecuciones de un artista con el único fin de utilizarlas
en emisión, por el número de veces acordado, quedando
obligados a destruirlas inmediatamente después de la
última transmisión autorizada.