Texto oficial
Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones
generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el
Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los
estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán
contener las siguientes estipulaciones:
a) La especificación de los derechos intelectuales que
la entidad se propone administrar.
b) El régimen de votación, que podrá establecerse
teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de
los derechos generados, que limiten en forma razonable el
voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de
exclusión de socios, en que el régimen de votos será
igualitario.
c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de
reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado
a gastos de administración, que en ningún caso podrá
exceder del 30 por ciento de lo recaudado.
d) El destino del patrimonio, en el supuesto de
liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los
derechos de los socios y administrados en tal evento.