Texto oficial
Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán
obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión
de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y
conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales
que determinen la remuneración exigida por la utilización
de su repertorio.
Las entidades de gestión sólo podrán negarse a
conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su
repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere
suficiente garantía para responder del pago de la tarifa
correspondiente.
Las tarifas serán fijadas por la entidades de gestión,
a través del órgano de administración previsto en sus
Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el
Diario Oficial.
Las entidades de gestión podrán diferenciar las
tarifas generales según categoría de usuario, pudiendo
fijarse además planes tarifarios alternativos o tarifas
especiales mediante la celebración de contratos con
asociaciones de usuarios, a los cuales podrá optar
cualquier usuario que se ubique dentro de la misma
categoría. Las tarifas acordadas conforme a esta
disposición deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
Las tarifas correspondientes a usuarios con obligación
de confeccionar planillas, de conformidad a la ley o a sus
respectivos contratos de licenciamiento, deberán
estructurarse de modo que la aplicación de éstas guarde
relación con la utilización de las obras, interpretaciones
o fonogramas de titulares representados por la entidad de
gestión colectiva respectiva.
La falta de confección de la planilla o su confección
incompleta o falsa, no dará derecho a la aplicación de lo
dispuesto en el inciso anterior.
Salvo acuerdo en contrario, estarán obligadas a
confeccionar planillas de ejecución o listas de obras
utilizadas las empresas de entretenimiento que basen su
actividad en la utilización de obras musicales y los
organismos de radiodifusión. Los demás usuarios estarán
exentos de la obligación de confeccionar planillas de
ejecución.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
la gestión de las obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como,
asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se
refiere el inciso segundo del artículo 21, a menos que la
respectiva entidad realice gestión colectiva de los
derechos de estas obras.