Texto oficial
Artículo 71 I. Las bibliotecas y archivos que no
tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera
autorización del autor o titular ni pago de remuneración
alguna, reproducir una obra que no se encuentre disponible
en el mercado, en los siguientes casos:
a) Cuando el ejemplar se encuentre en su colección
permanente y ello sea necesario a los efectos de preservar
dicho ejemplar o sustituirlo en caso de pérdida o
deterioro, hasta un máximo de dos copias.
b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o
archivo que se haya extraviado, destruido o inutilizado,
hasta un máximo de dos copias.
c) Para incorporar un ejemplar a su colección
permanente.
Para los efectos del presente artículo, el ejemplar de
la obra no deberá encontrarse disponible para la venta al
público en el mercado nacional o internacional en los
últimos tres años.