Texto oficial
Artículo 79. Comete falta o delito contra la propiedad
intelectual:
a) El que, sin estar expresamente facultado para ello,
utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley,
inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por
cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18.
b) El que, sin estar expresamente facultado para ello,
utilice las interpretaciones, producciones y emisiones
protegidas de los titulares de los derechos conexos, con
cualquiera de los fines o por cualquiera de los medios
establecidos en el Título II.
c) El que falsificare o adulterare una planilla de
ejecución.
d) El que falseare datos en las rendiciones de cuentas
a que se refiere el artículo 50.
e) El que, careciendo de autorización del titular de
los derechos o de la ley, cobrare derechos u otorgase
licencias respecto de obras o de interpretaciones o
ejecuciones o fonogramas que se encontraren protegidos.
Las conductas señaladas serán sancionadas de la
siguiente forma:
1. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior a
las 4 unidades tributarias mensuales, la pena será de
prisión en cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100
unidades tributarias mensuales.
2. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual o
superior a 4 unidades tributarias mensuales y sea inferior a
40 unidades tributarias mensuales, la pena será de
reclusión menor en su grado mínimo y multa de 20 a 500
unidades tributarias mensuales.
3. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a
40 unidades tributarias mensuales, la pena será de
reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 1.000
unidades tributarias mensuales.