Texto oficial
Artículo 85 U. Sin perjuicio de las disposiciones
previas contenidas en este Capítulo, los prestadores de
servicios de Internet deberán comunicar por escrito a sus
usuarios los avisos de supuestas infracciones que reciban, a
condición que en la comunicación que reciban cumplan los
siguientes requisitos:
a) Reciba en forma electrónica o de otra forma escrita
del titular de los derechos o de su representante, aviso de
la supuesta infracción;
b) El titular de los derechos o su representante
deberá tener domicilio o residencia en Chile y, en su caso,
contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en
representación del titular;
c) Se identifiquen los derechos supuestamente
infringidos, con indicación precisa de la titularidad de
éstos y la modalidad de la infracción;
d) Se identifique el material infractor y su
localización en las redes o sistemas del prestador de
servicios a quien se envía la comunicación, a través del
URL o sus equivalentes, y
e) Contenga datos que permitan al prestador de
servicios identificar al usuario proveedor del supuesto
material infractor.
Los prestadores de servicios de Internet, una vez
recibida una comunicación de conformidad al inciso
anterior, informarán al usuario supuestamente infractor
esta situación acompañando los antecedentes proporcionados
por el titular del derecho o su representante, dentro del
plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción
de la referida comunicación.