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Artículo 1 de la Ley 17.339

Jubilaciones y montepio de los herradores particulares patentados y de sus ayudantes. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28936 / 7178828.

Texto oficial

"Artículo 1°- La jubilación y montepío de los herradores particulares patentados y de sus ayudantes, se otorgará por las Cajas de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes o por el respectivo Hipódromo, en su caso, con cargo a los fondos a que se refieren los artículos 5°, letra c); 12° letra c); 15°, N° 3) y 16°, N° 3), del decreto del Ministerio de Hacienda número 1.995, publicado en el Diario Oficial de 23 de Septiembre de 1966, de conformidad a las normas contenidas en las leyes números 6.836, 9.576 y 14.080, con las modalidades siguientes: a) La jubilación se otorgará con pensión íntegra a los treinta años de servicios; b) Los herradores particulares patentados jubilarán con la pensión asignada a los preparadores de tercera categoría, y a los ayudantes de herradores con la asignada a los cuidadores de caballos, y c) Los servicios prestados entre el 1° de Enero de 1928 y el 22 de Enero de 1960, se acreditarán mediante certificado otorgado por la Oficina de Estadística del Club Hípico de Santiago o Institución que haga sus veces, sujeto a la calificación del Directorio de la Caja o Hipódromo, según corresponda. Los servicios posteriores al 22 de Enero de 1960, se reconocerán por las Cajas de Previsión o Hipódromos, en su caso, según los propios Registros.