Texto oficial
"Artículo 1°- La jubilación y montepío de los
herradores particulares patentados y de sus ayudantes,
se otorgará por las Cajas de Retiro y Previsión Social
de Preparadores y Jinetes o por el respectivo Hipódromo,
en su caso, con cargo a los fondos a que se refieren los
artículos 5°, letra c); 12° letra c); 15°, N° 3) y 16°, N° 3), del decreto del Ministerio de Hacienda número 1.995, publicado en el Diario Oficial de 23 de Septiembre de 1966, de conformidad a las normas contenidas en las leyes números 6.836, 9.576 y 14.080, con las modalidades siguientes:
a) La jubilación se otorgará con pensión íntegra a los treinta años de servicios;
b) Los herradores particulares patentados jubilarán con la pensión asignada a los preparadores de tercera categoría, y a los ayudantes de herradores con la asignada a los cuidadores de caballos, y
c) Los servicios prestados entre el 1° de Enero de 1928 y el 22 de Enero de 1960, se acreditarán mediante certificado otorgado por la Oficina de Estadística del Club Hípico de Santiago o Institución que haga sus veces, sujeto a la calificación del Directorio de la Caja o Hipódromo, según corresponda. Los servicios posteriores al 22 de Enero de 1960, se reconocerán por las Cajas de Previsión o Hipódromos, en su caso, según los propios Registros.