Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 17.339

Jubilaciones y montepio de los herradores particulares patentados y de sus ayudantes. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28936 / 7178829.

Texto oficial

Artículo 2°- Modifícase el DFL N° 807, del Ministerio de Hacienda, de 6 de Abril de 1970, publicado en el Diario Oficial del 17 del mismo mes y año, en la siguiente forma: A) Reemplázase en el artículo 4°, letra c), la frase "a que se refiere el inciso final del artículo 21° de este decreto" por la siguiente: "a que se refiere el artículo 22 de este decreto". B) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 21 la coma (,) y la conjunción "y" que figuran al final de la letra b), por un punto y una coma (;) y el punto final (.) de la letra c) por un punto y coma (;) y se agregan las siguientes letras nuevas: "d) Con la imposición del 5% que deberán hacer los herradores particulares patentados sobre una renta mensual presunta de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, y e) Con la imposición del 5% que deberán hacer los ayudantes de herradores sobre una renta mensual presunta de un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago." C) Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso: "La misma imposición, y con el mismo objeto, harán los herradores particulares patentados y los ayudantes de herradores sobre una renta mensual presunta de dos sueldos vitales y un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, respectivamente."