Texto oficial
Artículo 20°.- Serán funciones y atribuciones
particulares de los Consejos Regionales:
a) Las indicadas para el Consejo General en las letras
a), e), k), ñ) y o) del artículo 19°, en cuanto sean
aplicables dentro del territorio de su respectiva
jurisdicción.
b) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias
fijadas por el Consejo General y administrar los fondos
correspondientes previa deducción de los porcentajes de
aporte al Consejo General que determine el reglamento;
c) Percibir y administrar las cuotas especiales que haya
autorizado el Consejo General, y
d) Informar al organismo estatal correspondiente, las
solicitudes de instalación o traslado de farmacias dentro
de su jurisdicción.