Texto oficial
Artículo 30°.- Sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Servicio Nacional de Salud, los Consejos
Regionales podrán imponer a los colegiados de sus
respectivas jurisdicciones que incurrieren en cualquier acto
desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o
incompatible con la dignidad y cultura profesionales, o que
infrinjan el Código de Etica, algunas de las medidas
disciplinarias que a continuación se indican:
a) Amonestación;
b) Censura por escrito; y
c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un
plazo no superior a un año.
Para aplicar las medidas de suspensión será necesario
que el acuerdo se tome por los dos tercios de los miembros
presentes del Consejo.
De las resoluciones del Consejo Regional que apliquen
medidas disciplinarias se podrá apelar, dentro del plazo de
quince días hábiles, ante el Consejo General, quien
tendrá el plazo de treinta días para resolver, con
audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su
defensa.
Mientras se resuelve la aplación, se suspenderán los
efectos de la medida.
Para los efectos expresados en los incisos anteriores
toda sentencia de un Consejo Regional relativa a medidas
disciplinarias deberá ser comunicada al interesado y al
Consejo General por el Presidente y el Secretario del
respectivo Consejo, en carta certificada expedida a más
tardar al día subriguiente de haberse tomado el acuerdo. En
la misma forma, el Consejo Regional deberá enviar al
Consejo General todos los antecedentes cuando éste se lo
solicite, en un plazo no superior a cinco días, a objeto de
fallar la apelación que se presentare.
Ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, el
Consejo General la comunicará a las autoridades
correspondientes, para su cumplimiento. Las medidas
disciplinarias que consulta este artículo regirán en la
misma forma y procedimiento para los colegiados que tengan
el cargo de Consejero General o Regional y, si hubiere
lugar, les serán aplicables las disposiciones del artículo
17° de la presente ley.
La medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de
la profesión no regirá respecto de las funciones
inspectivas que colegiados pertenecientes al Servicio
Nacional de Salud ejecuten en cumplimiento de sus
atribuciones. En casos de duda, el Director General de
Salud, a requerimiento del Consejo, calificará si los actos
susceptibles de sumario han constituido funciones
inspectivas del inculpado.