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Artículo 31 (DEL ART. UNICO) de la Ley 17.340 · Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28937 / 7178877.

Texto oficial

Artículo 31°.- El Consejo General, conociendo de una reclamación que afecta a un colegiado, a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo la cancelación del título profesional siempre que motivos graves lo aconsejen. Todo acuerdo del Consejo General que cancele el título profesional será apelable ante la Corte Suprema dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación por carta certificada. La apelación será vista por el Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros de dicho Tribunal. Confirmada la resolución el profesional será eliminado de los Registros del Colegio, debiendo comunicarse esta determinación a los Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes, para los fines a que haya lugar.