Texto oficial
Artículo 35°.- Antes de aplicar cualquiera medida
disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por
escrito al colegiado inculpado, a quien se citará con diez
días hábiles de anticipación, a lo menos, por medio de un
carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio
estuviera fuera de la ciudad asiento del Consejo respectivo,
el plazo para la comparecencia será de quince días
hábiles. Transcurrido el plazo indicado, comparezca o no el
citado, resolverá el Consejo, salvo que exista causa
legítima de excusa calificada por el mismo Consejo.
Se considerará como domicilio del afectado el que
figure en el Registro respectivo.