Texto oficial
Artículo 34°.- Cualesquiera de las personas
interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos,
cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o
sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que
dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto
aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos
siguientes:
1° Ser socio de alguna de las partes, o de sus
acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga,
dependencia preeminencia sobre dicha parte;
2° Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las
partes, probada con hechos repetidos e irredargüibles o
antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en
la emisión de su juicio o dictamen;
3° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o
hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar
ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive;
4° Haber emitido opinión con publicidad sobre el
asunto;
5° Tener interés personal en asunto de que se trata;
6° Ser empleador o patrón de alguna de las partes o su
empleado o dependiente.
Conocerá de las impugnaciones el Consejo respectivo,
con exclusión de los afectados.
Si por cualquiera causa no pudiere funcionar dicho
Consejo, conocerá el Juzgado Civil de la respectiva
jurisdicción;
Si aceptada las impugnaciones el Consejo quedare sin
número para funcionar, se integrará hasta su totalidad con
colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los
requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no
estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en
este artículo.