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Artículo 34 (DEL ART. UNICO) de la Ley 17.340 · Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28937 / 7178880.

Texto oficial

Artículo 34°.- Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes: 1° Ser socio de alguna de las partes, o de sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia preeminencia sobre dicha parte; 2° Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada con hechos repetidos e irredargüibles o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen; 3° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive; 4° Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto; 5° Tener interés personal en asunto de que se trata; 6° Ser empleador o patrón de alguna de las partes o su empleado o dependiente. Conocerá de las impugnaciones el Consejo respectivo, con exclusión de los afectados. Si por cualquiera causa no pudiere funcionar dicho Consejo, conocerá el Juzgado Civil de la respectiva jurisdicción; Si aceptada las impugnaciones el Consejo quedare sin número para funcionar, se integrará hasta su totalidad con colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en este artículo.