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Artículo 37 (DEL ART. UNICO) de la Ley 17.340 · Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28937 / 7178883.

Texto oficial

Artículo 37°.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 30° y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurridos tres años contados desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.