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Artículo 43 (DEL ART. UNICO) de la Ley 17.340 · Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28937 / 7178890.

Texto oficial

Artículo 43°.- Las municipalidades otorgarán patentes para el ejercicio de la profesión de farmacéutico, químico-farmacéutico, y bioquímico, sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro correspondiente del respectivo Consejo Regional. La falta de pago oportuno de la patente para el ejercicio de la profesión, imposibilita por sí sola su ejercicio. Esta inhabilidad cesa con el pago. Los Tesoreros Comunales deberán enviar al Consejo Regional respectivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre, la nómina de los profesionales afectos a la presente ley que estén al día en el pago de sus patentes, conjuntamente con el 50% de los valores recaudados en cumplimiento del artículo 23° de esta ley.