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Artículo 1 de la Ley 17.341

Libera de pagar pasajes que indica a los profesores que señala. concede facultades al presidente de la república para modificar las plantas que menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28938 · idParte: 9045978

Texto oficial

ARTICULO 1° Los profesores que ejerzan su cargo en establecimientos rurales estarán liberados de pagar sus pasajes de ida y regreso en los servicios de locomoción colectiva estatal o particular mientras se desarrolle el período escolar. Para gozar de esta franquicia necesitan un carnet, a cargo del interesado, con la debida autorización del Director Provincial que corresponda, quien será responsable de estas autorizaciones y fijará el recorrido en que podrá usarse. Un reglamento deberá determinar las características del carnet a que se refiere el inciso anterior y sus modalidades de otorgamiento y uso a fin de evitar su indebida utilización.