Texto oficial
ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República,
para que, dentro del plazo de 60 días, proceda a modificar
las plantas permanentes del personal de empleados de la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos con el objeto
de ampliarlas y de otorgar los aumentos de grado o
categoría al personal que determine y a fijar las normas
para el encasillamiento a que den origen dichas
modificaciones.
La aplicación de esta facultad no podrá significar
eliminación de personal en actual servicio, disminución de
sus remuneraciones ni pérdida de su actual régimen
previsional o beneficios que le confieren los artículos
59°, 60° y 132° del decreto con fuerza de ley 338, de
1960.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República
para crear, en las plantas del Ministerio de Educación
Pública, los cargos que requieran las necesidades del
servicio, sin que el número total de creaciones pueda
exceder del número total de funcionarios contratados, a la
fecha de la presente ley.
Los cargos que se creen, en virtud de lo dispuesto en el
inciso anterior, deberán proveerse con el personal en
actual servicio, de planta o a contrata, de acuerdo con las
normas que fije el reglamento que dictará el Presidente de
la República.
De las mismas facultades y en las mismas condiciones
señaladas en los incisos 1° y 2° de este artículo,
dispondrá el Presidente de la República, a contar desde el
1° de enero de 1971 y hasta el 31 de marzo de ese año,
respecto de las Plantas Administrativas de todos los
servicios dependientes del Ministerio de Educación
Pública.