Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 17.341

Libera de pagar pasajes que indica a los profesores que señala. concede facultades al presidente de la república para modificar las plantas que menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28938 · idParte: 9045979

Texto oficial

ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República, para que, dentro del plazo de 60 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos con el objeto de ampliarlas y de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine y a fijar las normas para el encasillamiento a que den origen dichas modificaciones. La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones ni pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59°, 60° y 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para crear, en las plantas del Ministerio de Educación Pública, los cargos que requieran las necesidades del servicio, sin que el número total de creaciones pueda exceder del número total de funcionarios contratados, a la fecha de la presente ley. Los cargos que se creen, en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán proveerse con el personal en actual servicio, de planta o a contrata, de acuerdo con las normas que fije el reglamento que dictará el Presidente de la República. De las mismas facultades y en las mismas condiciones señaladas en los incisos 1° y 2° de este artículo, dispondrá el Presidente de la República, a contar desde el 1° de enero de 1971 y hasta el 31 de marzo de ese año, respecto de las Plantas Administrativas de todos los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública.