Texto oficial
Artículo 4°.- Una vez modificada la partida de
nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o
apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos
anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus
actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma
ordenada por el juez.
El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los
padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero
alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y
también a los demás descendientes que consientan en ello.
Si el solicitante es casado o tiene descendientes
menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en
que solicite el cambio de su apellido, la modificación
pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de
nacimiento de sus hijos.