Texto oficial
Artículo 16.- Declárase que las construcciones indicadas en el artículo 24°, inciso segundo, de la ley N° 16.742, son aquellas que al momento de promulgarse dicha ley, estaban ubicadas en sectores rurales y que fueron destinadas exclusivamente a la vivienda y a obras de equipamiento comunitario.
Prorrógase la vigencia de los artículos 4.o y 24.o, inciso segundo, de la ley N° 16.742, por un año a contar de la promulgación de la presente ley.