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Artículo 10 de la Ley 17.363

Modifica la ley 12.120, que fijo el texto refundido de la ley sobre impuesto a las compraventas, permutas y otras convenciones; modifica asimismo las leyes 16.521, 17.252, 17.272 y 17.277, faculta al presidente de la república para modificar las plantas del servicio de aduanas en la forma y condiciones que expresa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28952 / 9046004.

Texto oficial

Artículo 10.- El personal que cumpla las funciones inherentes al Departamento de Resguardo y Policía del Servicio de Aduanas y que en función de su cargo realice en cualquier punto del país las actividades de prevención, investigación y represión de delitos e infracciones aduaneras, no podrán efectuar denuncios a título personal, sino a nombre del Servicio de Aduanas y, por lo tanto, tampoco podrán percibir directamente o por intermedio de terceras personas, galardón o porcentaje alguno derivado de estas actuaciones. En sustitución a todo galardón o porcentaje por denuncia o aprehensión, este personal gozará de la asignación y del viático que el inciso segundo del artículo 3.o de la ley N.o 16.521 de 1966, dispone para los auditores del Servicio de Aduanas, la que será cancelada con cargo al Fondo que estipula el artículo 41.o letra n) de la Ordenanza de Aduanas, hasta el límite de su rendimiento. Los galardones o porcentajes que la ley asigna a denunciantes y aprehensores en estos casos, pasarán a integrar el Fondo de Responsabilidad a que se refiere el artículo 41.o, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, ya sea en su totalidad o en parte, si concurren otros denunciantes o aprehensores, ajenos al Servicio de Aduanas o a la función de Resguardo y Policía.