Texto oficial
ARTICULO 2° Se considerará como remuneración mensual
imponible para los efectos de determinar y calcular las
imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o
recaude la Caja por cualquiera causa, sean de cargo del
empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los
sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de
producción, las participaciones garantizadas y toda otra
remuneración, con excepción de las asignaciones familiares
y alimenticias establecidas en favor de la familia,
cualquiera que sea la denominación que le den las partes,
que el empleador pague al empleado como retribución de su
prestación de servicios, hasta el límite de ocho sueldos
vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos
vitales del departamento de Santiago.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a
los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los
Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.