Texto oficial
ARTICULO 34° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 15.386:
1) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 38°, por el
siguiente:
"Artículo 38° Anualmente, en el mes de diciembre, el
Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado
en el artículo anterior, que corresponderá a cada
imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo
con los ingresos del año que finaliza y el cálculo
estimativo de desahucios por pagar en el próximo. A los
imponentes que jubilen a contar del 1° de enero de cada
año les corresponde el desahucio del año de iniciación de
la jubilación.", y
2) Reemplázase el inciso 2° del artículo 39°, por el
siguiente:
"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente
treinta días después de la fecha inicial de pago de la
pensión, debiendo otorgar la institución recibo
debidamente fechado de ambos pagos.".