Texto oficial
ARTICULO 43° Facúltase al Presidente de la República
para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de
publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a
determinar el financiamiento necesario para el pleno
funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de
Previsión de Empleados Particulares, el que se hará con
cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en
el artículo 2° de la ley 10.475, modificado por el
artículo 7° del decreto con fuerza de ley 9-138, del año
1964.