Texto oficial
ARTICULO 2° Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 20° de la ley 10.475, la Caja
concederá préstamos de reintegro por las diferencias de
imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación
de la presente ley y que correspondan a remuneraciones
pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos,
sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos, a
los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y
establecimientos similares; a los 3% y 10 % de la ley 7.295,
y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en
las mismas condiciones señaladas en el citado artículo
20° de la ley 10.475.
No obstante, la Caja ejercerá las acciones
administrativas y legales que correspondan, destinadas a
obtener de los empleadores el integro de dichas
imposiciones.