Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1° Una vez al año, en la oportunidad que fije
el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren
estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del
inciso 4° del artículo 23° de la ley 10.475, derogado por
esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos
años desde la fecha inicial de pago de la pensión, o de la
última reliquidación de ésta, en su caso, computando las
sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se
estén sirviendo y los reajustes que les habría
correspondido aplicárseles.