Texto oficial
ARTICULO 4° Los empleados del sector privado que
hubieren jubilado con menos de 20 años de servicios y que a
la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren
acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista
incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que
estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de
la nueva afiliación los períodos que les hayan sido
considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicables
el artículo 4° de la ley 10.986.
Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30
días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con
ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el
inciso anterior.