Texto oficial
ARTICULO 6° Los imponentes de la Caja de Previsión de
Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a
partir del 1° de enero de 1970 tendrán derecho a que sus
desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 34°, N° 1, de la presente ley.".
Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
desechado las observaciones formuladas por el Presidente de
la República a los artículos 4°, 28°, 32° y 38° del
proyecto de ley que precede e insistido en su aprobación,
de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución
Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como
ley de la República.