Texto oficial
Artículo 4°.- Para los mismos efectos señalados en el
artículo anterior, se considerarán dentro de las cinco
primeras categorías a que se refiere el artículo 132°,
del DFL N° 338, de 1960, a los funcionarios fuera de grado
del Instituto que gocen de un sueldo igual o superior al de
la 5a., Categoría de la escala Directiva, Profesional y
Técnica.
Esta disposición le será aplicable al personal regido
por la ley N° 16.635.