Texto oficial
Artículo 44.- Quedan prohibidas, desde las 00:00 horas
hasta las 20:00 horas del día en que se realice el censo,
las actividades, espectáculos y reuniones públicas al aire
libre o en recintos cubiertos, funciones teatrales,
exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas y
eventos similares a los indicados.
Para efectos laborales, el día en que se realice el
censo se tendrá como feriado obligatorio e irrenunciable
para los dependientes de los malls, centros comerciales,
grandes tiendas, discotecas, pubs, cabarets, casinos de
juego u otros lugares de juego autorizado, bares, clubes,
restaurantes, supermercados, rotiserías, panaderías y, en
general, para todo dependiente que preste servicios en el
comercio de bienes y productos alimenticios, cualquiera sea
el tamaño de la empresa donde desempeñen sus funciones.
A los dependientes del comercio señalados en el inciso
anterior les será aplicable lo dispuesto en la ley N°
20.828.
Exceptúanse de la prohibición señalada en los
incisos precedentes los establecimientos que expendan
combustibles, locales comerciales en los aeródromos civiles
públicos y aeropuertos, farmacias de urgencia y farmacias
que deban cumplir con turnos fijados por la autoridad
sanitaria, así como cualquier servicio que el Instituto
Nacional de Estadísticas haya contratado con ocasión del
censo o que sea necesario para su realización.