Texto oficial
"Artículo 1.o- Con el objeto de nivelar las
remuneraciones de los personales que a continuación se
señalan con las de los beneficiados con la norma
interpretativa del artículo 21 de la ley N.o 16.723,
establécese, a contar del 1.o de Marzo de 1970, una
bonificación de E° 308,- al mes, que será imponible en la
misma proporción que lo sea el sueldo base, a los actuales
personales afectos al DFL. N.o 338, de 1960, y/o a las
respectivas leyes orgánicas de los Institutos de Previsión
correspondientes, de los Servicios que a continuación se
enumeran, excepto a los regidos por la ley N.o 15.076 y sus
modificaciones posteriores:
1) Servicio de Seguro Social;
2) Servicio Médico Nacional de Empleados;
3) Caja de Previsión de Empleados Particulares;
4) Caja de Retiro y Previsión de los Empleados
Municipales de la República;
5) Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado;
6) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
7) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales
de la República;
8) Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
9) Caja de la Defensa Nacional, y
10) Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y
Panificadores.
Tendrá, también, derecho a la bonificación
establecida por este artículo el actual personal de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas afectos al
DFL. N.o 338, de 1960, y/o a su ley orgánica.