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Artículo 1 de la Ley 17.378 · Nivelacion de remuneraciones que señala otras materias

Nivelacion de remuneraciones que señala otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28964 / 8797027.

Texto oficial

"Artículo 1.o- Con el objeto de nivelar las remuneraciones de los personales que a continuación se señalan con las de los beneficiados con la norma interpretativa del artículo 21 de la ley N.o 16.723, establécese, a contar del 1.o de Marzo de 1970, una bonificación de E° 308,- al mes, que será imponible en la misma proporción que lo sea el sueldo base, a los actuales personales afectos al DFL. N.o 338, de 1960, y/o a las respectivas leyes orgánicas de los Institutos de Previsión correspondientes, de los Servicios que a continuación se enumeran, excepto a los regidos por la ley N.o 15.076 y sus modificaciones posteriores: 1) Servicio de Seguro Social; 2) Servicio Médico Nacional de Empleados; 3) Caja de Previsión de Empleados Particulares; 4) Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República; 5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; 6) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; 7) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República; 8) Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; 9) Caja de la Defensa Nacional, y 10) Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores. Tendrá, también, derecho a la bonificación establecida por este artículo el actual personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas afectos al DFL. N.o 338, de 1960, y/o a su ley orgánica.