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Artículo 2 de la Ley 17.378 · Nivelacion de remuneraciones que señala otras materias

Nivelacion de remuneraciones que señala otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28964 · idParte: 8797028

Texto oficial

Artículo 2.o- Facúltase al Presidente de la República, para fijar antes del 31 de Octubre de 1970 nuevas escalas de sueldos para los funcionarios de los servicios indicados en el artículo 1.o y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que regirán, a contar desde el 31 de Diciembre de 1970. Al ejercer esta facultad, el Presidente de la República deberá adoptar las medidas conducentes a que sean mejorados en mayor proporción los empleados de más bajas rentas.