Texto oficial
Artículo 2.o- Facúltase al Presidente de la
República, para fijar antes del 31 de Octubre de 1970
nuevas escalas de sueldos para los funcionarios de los
servicios indicados en el artículo 1.o y de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que
regirán, a contar desde el 31 de Diciembre de 1970.
Al ejercer esta facultad, el Presidente de la República
deberá adoptar las medidas conducentes a que sean mejorados
en mayor proporción los empleados de más bajas rentas.