Texto oficial
ARTICULO 29° Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 35° de la ley 13.039, cuyo
texto definitivo fue fijado por el artículo 238° de la ley
16.617.
a) Intercálase como inciso 2°, nuevo, lo que sigue:
"Asimismo, los profesionales y técnicos podrán
internar además, los instrumentos, máquinas y aparatos
usados que normalmente se requieren para el ejercicio de su
profesión u oficio. El Presidente de la República dictará
un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento,
control y fiscalización de esta franquicia.".
b) Agrégase al final del inciso decimocuarto, lo
siguiente:
"Con todo, las personas mayores de 50 años, que prueben
una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán
exentas de la obligación de probar las rentas a que se
refiere este inciso.", y
c) Agrégase como inciso final, el siguiente, nuevo:
"En caso de fallecimiento de la persona que hubiere
tenido derecho a las franquicias que establece el presente
artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge
sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los
ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo
grado, en este orden de procedencia. Para esta circunstancia
no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este
artículo para impetrar las franquicias referidas.".
d) Sustitúyese en el inciso 2° del artículo 238° de
la ley 16.217 la palabra "efectos" por "mercancías".