Texto oficial
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 3° de la mencionaada ley:
1) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión
de montepío, cuando no haya hijos del causante con derecho
a montepío.";
2) Reemplázase el párrafo 3° de la letra c), por el
siguiente: "Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a
montepío recibirán en conjunto un montepío equivalente al
100% con derecho a acrecer entre ellos.";
3) Reemplázase el párrafo 4° de esta misma letra, por
el siguiente: "Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá
hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al
montepío.".