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Artículo 1 de la Ley 17.388

Autoriza a la caja de prevision de la marina mercante nacional, seccion empleados y oficiales, para reajustar las pensiones en la forma que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28972 / 7179042.

Texto oficial

"Artículo 1°.- La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, concederá, conjuntamente con el reajuste ordenado por el artículo 40 de la ley N° 15.386, un reajuste extraordinario, por una sola vez, de un 20% a las pensiones de hasta dos sueldos vitales y siempre que esas pensiones hubieren tenido un año de vigencia al 1° de Enero de 1970. Las pensiones comprendidas entre dos sueldos vitales y dos sueldos vitales más el 20% deberán ser reajustadas a esta última cantidad. La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales pagará este reajuste extraordinario hasta la concurrencia de sus disponibilidades.