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Artículo 1 de la Ley 17.389

Establece modalidades y concede recursos para el pago del reajuste de las pensiones de retiro y montepio que corresponde percibir, en virtud de las normas que indica al personal de las fuerzas armadas, carabineros y del servicio de investigaciones; modifica y aclara los decretos con fuerza de ley 1, de 1968, de guerra, y 2, de 1968, de interior, respectivamente

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28973 / 9046207.

Texto oficial

"ARTICULO 1° Establécense las siguientes modalidades de pago del reajuste de las pensiones de retiro y montepío que corresponde percibir al personal de las Fuerzas de la Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y del Servicio de Investigaciones por la aplicación del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, en relación con las remuneraciones fijadas por el decreto con fuerza de ley 1, de 1970, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, y del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, en relación con las remuneraciones fijadas por el mismo decreto con fuerza de ley 1, de 1970, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, respectivamente: a) El 40% de aumento que corresponda a cada categoría y grado se está pagando en dinero desde el 1° de enero de 1970; b) Un 20% adicional del mismo aumento será pagado en dinero con efecto retroactivo desde el 1° de julio de 1970; c) Otro 20% adicional del mismo aumento se pagará en dinero a contar desde el 1° de octubre de 1970, y d) El 20% restante hasta enterar el 100% del aumento se pagará en dinero a contar desde el 1° de enero de 1971. Las diferencias que resulten adeudarse al personal indicado en el inciso 1° como consecuencia del no pago íntegro de los reajustes de las pensiones de retiro y montepío referidas en el inciso anterior, hasta enterar la cantidad de E° 420.000.000, se pagarán mediante bonos con garantía del Estado. Las diferencias a pagarse en bonos de conformidad al inciso anterior se reajustarán en el porcentaje de alza que experimente el costo de la vida determinado por la Dirección de Estadística y Censos desde la fecha en que ellas se producen y hasta la de emisión de los bonos a que se refiere el artículo siguiente.