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Artículo 10 de la Ley 17.389

Establece modalidades y concede recursos para el pago del reajuste de las pensiones de retiro y montepio que corresponde percibir, en virtud de las normas que indica al personal de las fuerzas armadas, carabineros y del servicio de investigaciones; modifica y aclara los decretos con fuerza de ley 1, de 1968, de guerra, y 2, de 1968, de interior, respectivamente

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28973 / 9046216.

Texto oficial

ARTICULO 10° Se hace extensivo, a contar del 1° de enero de 1970, el beneficio establecido en los artículos 198° del decreto con fuerza de ley 1, de Defensa, y 119°, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley 2, de Interior, ambos del año 1968, a los asignatarios de montepío cuyos causantes fallecieron en servicio activo, con anterioridad a la vigencia de la ley 15.721, por padecer de cáncer, enfermedades cardiovasculares o tuberculosis en cualesquiera de sus formas o alguna otra de las causales de inutilidad de II o III Clase. Condónanse las sumas de dinero percibidas por los asignatarios de montepío y a quienes se les hubiere aplicado el beneficio establecido en el inciso precedente con anterioridad al 1° de enero de 1970.".