Texto oficial
Artículo 2°.- Las personas señaladas en el artículo
11° de esta ley que se incorporen a sus beneficios durante
el primer año de su vigencia, y que dentro de ese período
cumplieren 45 ó 55 años de edad, según se trate de
mujeres u hombres, respectivamente, tendrán derecho a
obtener el reconocimiento de los servicios que hubieren
prestado en calidad de suplementeros con anterioridad a la
fecha de vigencia de la presente ley y por un período no
superior a 10 años.
Para este efecto, integrarán la imposición del 15%
establecida en la letra a) del artículo 3° de la presente
ley, con el interés del 6% anual. El Servicio de Seguro
Social podrá otorgar un préstamo para el integro de las
imposiciones, en la forma y condiciones que fije el
reglamento.
Corresponderá al Servicio de Seguro Social calificar la
procedencia de este reconocimiento. De la resolución que
dicte el Servicio, podrá reclamarse ante la
Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30
días, contado desde su notificación al interesado."