Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
Artículo 1°.- Los suplementeros que a la fecha de
vigencia de esta ley perciban pensión del Departamento de
Seguro y Socorro de la Asociación de la Prensa, pasarán a
percibir pensión mínima de la ley N° 10.383.
Asimismo, los suplementeros que a la fecha de
publicación de la presente ley, contaren con 65 años de
edad, si son varones, y con 55, si son mujeres, tendrán
derecho a percibir la pensión a que se refiere el inciso
primero de esta disposición, siempre que acrediten haberse
desempeñado cinco años, a lo menos, como suplementeros, o
registren tres años como imponentes de cualquiera
institución de previsión.
Las pensiones a que se refiere este artículo, serán
incompatibles con cualquiera otra que perciba el
beneficiario, el que podrá optar por la que concede la
presente ley dentro del plazo de noventa días de publicada
ella en el Diario Oficial.