Texto oficial
ARTICULO 4°- En los casos en que leyes especiales
destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines
específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la
medida en que se obtengan créditos u otros organismos
efectúen gastos que satisfagan la misma finalidad. La
obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem
respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no
cubierta por dichos créditos o gastos.
Los recursos liberados en conformidad al inciso primero
sólo podrán invertirse en presupuesto de capital.