Texto oficial
ARTICULO 61°- Las sumas que por cualquier concepto
perciban los Hospitales de las Fuerzas Armadas, Batallón de
Telecomunicaciones del Ejército, Servicio Odontológico,
Hospital de la Penitenciaría de Santiago, Imprenta y
Hospital de Carabineros se depositarán en la Cuenta
Corriente N° 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo
establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a
sus necesidades de operación y de mantenimiento.
La inversión de estos fondos y los provenientes de la
explotación comercial e industrial del Parque Metropolitano
de Santiago, no estará sujeta a las disposiciones del DFL.
353, de 1960, y deberá rendirse cuenta documentada
mensualmente a la Contraloría General de la República.
Lo dispuesto en el Título III del DFL. N° 47, de 1959,
será también aplicable a los Hospitales de las Fuerzas
Armadas y al Hospital de Carabineros, quienes deberán
aprobar sus presupuestos por decreto supremo.
Asimismo, esta disposición será aplicable al Instituto de
Investigaciones y Control del Ejército, Dirección General
de Reclutamiento, Cuerpo Militar del Trabajo, Instituto
Geográfico Militar, Dirección de Aprovisionamiento del
Estado y Talleres Fiscales del Servicio de Prisiones, en los
términos que fije la Dirección de Presupuestos.
El Ministerio de Hacienda podrá determinar la
presentación -por parte de la Subsecretaría de Marina- de
un presupuesto único que involucre el conjunto de los
programas de los Hospitales Navales.