Texto oficial
ARTICULO 77°- Las instituciones y organismos a que se
refiere el artículo 75, que deseen enajenar sus vehículos
usados, deberán entregarlos a la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado, la cual procederá a venderlos
o permutarlos en la forma que estime conveniente. En el caso
de la venta, cada Servicio conservará la propiedad de los
fondos resultantes del producto líquido de la enajenación
de la especie usada.
La Dirección General de Investigaciones, Carabineros de
Chile, y Astilleros y Maestranzas de la Armada podrán
enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes y
sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del
Estado los materiales excedentes, obsoletos o fuera de uso,
vestuario, equipo y, en general, toda especie excluida del
Servicio, ingresando el producto de la venta a la Cuenta de
Depósito F-113 y sobre la cual podrá girar la institución
correspondiente para la adquisición de repuestos y
materiales para la formación de niveles mínimos de
existencia. El saldo de dicha cuenta no pasará a rentas
generales de la Nación pudiendo invertirse en el año
siguiente.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso primero a la
Línea Aérea Nacional, la que podrá enajenar libremente
sus aviones Caravelle, DC-3 y DC-6, con el objeto de renovar
su material de vuelo.