Texto oficial
ARTICULO 78°- Los bienes muebles que se excluyan de los
Servicios Fiscales, Instituciones semifiscales y demás
organismos autónomos serán entregados en forma gratuita a
la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual
podrá destinarlos, reparados o no, a otros Servicios o
Instituciones, ya sea en forma gratuita o cobrando un precio
que no podrá ser superior al costo efectivo de los bienes
reparados más el 2% que establece el artículo 14 del DFL.
N° 353, de 1960.
Si la Dirección de Aprovisionamiento del Estado no se
pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes
dentro del plazo de 30 días formulada la oferta se
entenderá que el Servicio o Institución puede darlos de
baja de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y
entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado
para su enajenación.
El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del
Estado podrá establecer las excepciones a que dé lugar la
aplicación del inciso primero del artículo anterior y del
presente artículo.