Texto oficial
Artículo 1.°- Autorízase al Presidente de la República para otorgar en calidad de anticipo, el reajuste a que se refieren los incisos siguientes, con las normas y modalidades en ellos establecidas:
1) Reajústase, a contar del 1.° de Enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1.° de Enero y el 31 de Diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 31 de Diciembre de 1970 de los trabajadores del sector público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de Diciembre de 1970, sin excluir las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos, salvo la gratificación de zona, fueren iguales o inferiores a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones.
Los trabajadores a que se refiere el inciso primero de este número, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de Diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en el inciso anterior, fueren superiores a un sueldo vital e iguales o inferiores a los sueldos vitales mensuales, recibirán un 3% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones. La remuneración de estos servidores no podrá ser inferior a la que corresponda a los que percibían un sueldo vital.
Los trabajadores, cuyas remuneraciones permanentes al 31 de Diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en los incisos precedentes, fueren superiores a dos sueldos vitales mensuales, no podrán quedar con una remuneración inferior a la que corresponda a los que percibían dos sueldos vitales.
Para determinar el derecho a los reajustes adicionales, en los casos de los trabajadores que desempeñen dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones que percibían en todos los cargos.
Los reajustes adicionales a que se refiere este número no incrementarán las escalas, se pagarán anexos al sueldo base, serán imponibles en el porcentaje en que lo sea el sueldo y se considerarán sueldo base para todos los efectos legales. En el caso de los jornales, sólo se hará esta distinción cuando se trate de personal sujeto a escalas.
2) A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el reajuste del N.° 1) de este artículo, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N.°s 280, de 1969, 98 y 306, de 1970.
A los obreros de la Empresa referida, se aplicará el reajuste del N.° 1) de este artículo sobre las remuneraciones imponibles.
En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimo y decimotercero del artículo 7.° de la ley N.° 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley N.° 16.464.
3) La gratificación de zona, los viáticos, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1.° de Enero de 1971.
4) Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
En todo caso, los obreros del sector público no podrán gozar de un salario inferior al fijado como mínimo para los obreros del sector privado.
5) Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y las cantidades imponibles y no imponibles de ellas, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce.
Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.
6) No tendrán derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneracion.
7) Con lo dispuesto en el N° 1) de este artículo, se entiende cumplido lo ordenado en el artículo 33, inciso segundo, de la ley N° 15.840.
8) Para los efectos de la aplicación del reajuste de la presente ley a los trabajadores de las Municipalidades, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.469 y 109 de la ley N° 11.860.
Facúltase a las Municipalidades para modificar los Presupuestos correspondientes a 1971, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.
9) Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de decreto supremo, para el solo efecto de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados sus respectivos Presupuestos.
10) Elévase, a partir del 1° de Enero de 1971, del 70% al 80%, el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley N° 17.073. El 20% restante de dichas remuneraciones mantendrá la calidad jurídica establecida en ese artículo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este número, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
11) La obligación de aportar la primera diferencia a las Cajas de Previsión, en los casos en que proceda, se cumplirá en el mes de Febrero de 1971, de acuerdo con las normas que se establezcan en la ley de reajustes.
12) Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados.
En tanto se dicten las resoluciones que determinen el nuevo monto de las pensiones que se reajustan de acuerdo con las rentas de sus similares en servicio activo, las Instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente, con un aumento equivalente al porcentaje de alza del índice de precios al consumidor durante 1970, sobre sus montos vigentes al 31 de Diciembre del mismo año. Sobre las pensiones así estimadas, se deberán efectuar los descuentos legales correspondientes.
13) Para los efectos del presente Título, se declara que la palabra "trabajadores" comprende a empleados y obreros, y
14) Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el inciso primero del N° 1) del artículo 1° de la presente ley, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.