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Artículo 4 de la Ley 17.407 · Autoriza anticipo reajuste de sueldos y salarios

Autoriza anticipo reajuste de sueldos y salarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28990 · idParte: 8893548

Texto oficial

Artículo 4.°- Los patrones o empleadores del sector privado deberán otorgar a sus empleados y obreros, en calidad de anticipo, el reajuste a que se refieren los incisos siguientes, con las normas y modalidades en ellos establecidas: 1) Reajústanse, desde el 1° de Enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de Diciembre de 1970, de los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de Diciembre de 1970 fueren iguales o inferiores a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre dichos sueldos. Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de Diciembre de 1970 fueren superiores a un sueldo vital e iguales o inferiores a dos sueldos vitales mensuales, recibirán un 3% de reajuste adicional sobre dichos sueldos. El sueldo imponible de estos trabajadores no podrá ser inferior al que corresponda a los que percibían un sueldo vital. Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de Diciembre de 1970 fueren superiores a dos sueldos vitales mensuales, no podrán quedar con un sueldo imponible inferior al que corresponda a los que percibían dos sueldos vitales. Los reajustes adicionales a que se refiere este número se aplicarán también a los obreros que, a la misma fecha, percibieron salarios imponibles equivalentes a los sueldos vitales indicados en los incisos precedentes. 2) Las remuneraciones de los empleados y obreros del sector privado sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento a fallos arbitrales se reajustarán de común acuerdo entre las partes. 3) El salario mínimo para todos los obreros, incluidos los menores de 18 años y los aprendices, de ambos sexos, será, a partir del 1° de Enero de 1971, de E° 2,50 por hora. El sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los menores de 18 años y los aprendices, de ambos sexos, será, a partir del 1° de Enero de 1971, igual al sueldo vital mensual de ese año, más un 5% del sueldo vital mensual de 1970. En ningún caso los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en los incisos anteriores. Derógase el artículo 2° de la ley N° 7.295, el inciso segundo del artículo 9° del DFL. N° 244, de 1953, y cualquiera otra disposición que permita rebajar el salario mínimo o el sueldo vital de cualquier trabajador. 4) El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo. 5) La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se reajustará, a contar del 1° de Enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. 6) No se reajustarán las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera. 7) En el caso de los empleados y obreros cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo el porcentaje de reajuste a que se refiere el N° 1) de este artículo sobre el valor monetario del trato, pieza, obra o medida. 8) Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley. 9) Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las Empresas e Instituciones del Estado que, en conformidad a las normas que las rigen, tengan facultad para celebrar convenios colectivos de trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para la Polla Chilena de Beneficencia, la Empresa de Agua Potable de Santiago, el Servicio de Agua Potable de El Canelo y las Empresas Bancarias del Estado. Se regirán por las disposiciones de este Título el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajen en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. 10) Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste del año 1971. No serán imputables los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley N° 7.295, los que serán postergados como consecuencia de las disposiciones de esta ley. 11) Las referencias a sueldos vitales contenidas en este Título se entenderán hachas a sueldos vitales mensuales, escala A), para la industria y el comercio del departamento donde se presten los servicios. Cuando por la naturaleza del trabajo los servicios deben prestarse en dos o más departamentos, la referencia se entenderá hecha al sueldo vital más alto. 12) Lo dispuesto en el N° 11) del artículo 1° se aplicará también a los reajustes que obtengan los trabajadores del sector privado en virtud de las disposiciones de este Título, incluso a los que se fijen por convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, cualquiera que sea la fecha en que comiencen a regir durante el año 1971.