Texto oficial
ARTICULO 6° Los obreros que se hayan desempeñado o se
desempeñaren en el futuro por más de un año como
auxiliares o suplentes de bahía y que hubieren sido
autorizados para realizar estas funciones por la autoridad
competente, serán imponentes de la Sección Tripulantes de
Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la
Marina Mercante Nacional sin que sea exigible a su respecto
el requisito de estar en posesión de una matrícula de
gente de mar.
El Servicio de Seguro Social concurrirá al pago de las
pensiones de jubilación de dichos obreros, de acuerdo con
el tiempo que efectuaron cotizaciones.