Texto oficial
ARTICULO 7° Sustitúyese el inciso 1° del artículo
único de la ley 16.372, de 15 de noviembre de 1965, por los
siguientes:
"Las funciones del personal de tripulantes de naves
extranjeras, mientras dure la recalada de éstas en puertos
chilenos, deberá ser efectuada total y exclusivamente por
el personal de "Marineros Auxiliares de Bahía", en la forma
y condiciones que determine el reglamento.
La infracción de las obligaciones precedentes será
sancionada por la Inspección Provincial respectiva con una
multa que no podrá ser inferior a quince sueldos vitales,
escala A), del departamento de Santiago, la que en todo
caso, se duplicará en caso de reincidencias, todo ello sin
perjuicio de las sanciones que sean procedentes.
En lo que se relaciona con las naves nacionales se
atenderá a los convenios vigentes entre las partes.".