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Artículo 31 de la Ley 17.416 · Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Fija sueldos y salarios que indica. modifica las leyes que señala. otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28997 / 9046268.

Texto oficial

ARTICULO 31° Facúltase al Presidente de la República para determinar, previo informe de la Comisión indicada en el inciso 2° de este artículo, y dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los montos, imponibilidad, sistemas, formas y modalidades del pago del personal de la locomoción colectiva particular. Las remuneraciones que el Presidente de la República fije de acuerdo con estas atribuciones, regirán a partir del 1° de enero de 1971 y se imputarán a ellas los aumentos que procedan conforme a las normas generales de la presente ley. El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, previo informe de la Comisión, y dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los sistemas, formas y modalidades de pago de las remuneraciones que establezca en el decreto con fuerza de ley que dicte en uso de estas atribuciones. La Comisión a que se refiere el inciso anterior estará constituida por dos representantes de los empresarios, dos de los choferes de la locomoción colectiva particular, designados por sus respectivos gremios y un representante del Presidente de la República. Esta Comisión deberá evacuar su informe en un plazo no mayor de 30 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley.